domingo, abril 30, 2006

Acta 11/11/2005 paritaria

Convenio Colectivo Sectorial para el Personal Artístico y Técnico-artistico de las Orquestas, Coros y Ballet dependientes del Estado Nacional

Acta del 11 de Noviembre de 2005

En la Ciudad de Buenos Aires a los 11 días del Mes de Noviembre de 2005, siendo las 12.30 hs, en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, ante el Señor Director de Dictámenes y Contenciosos, Dr. José Elías Miguel VERA, en su carácter de Presidente de la Comisión Paritaria del Decreto N°66/99 según Resolución M.T.S.S. N° 233/04 - Sectorial ORQUESTAS, COROS Y BALLET - Asistido por el Sr. Pablo GONZALEZ, Asistente de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales N°3, comparecen en representación de la UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION, los Sres. David MORALES; Rodrigo DE ECHEANDIA y Hugo SPAIRANI, en Representación de la ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO, los Sres. Rubén MOSQUERA; Estela FERRAZZANO; Hernán NOCIONI; Ignacio OKITA; Hugo FILGUEIRA; Andrés ASCENIO; Hugo PONCE; Cristian ALDERETE; Adrián CONTRERAS; por el SINDICATO ARGENTINO DE MUSICOS los Sres. Ricardo VERNAZZA; Luís BROSSARD; Jorge SLIVSKIN; Ciro CILIBERTO y Ricardo MASSUN, por la SECRETARIA DE GESTION PUBLICA , los Sres. Marcelo WEGMAN; Eduardo SALAS; Lucas NEFAMKIS; Amalia BORTMAN, por el MINISTERIO DE ECONOMIA los Sres. Graciela ROLDAN; Adriana PIROZZO y Daniel SUAREZ y por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el Sr. Norberto PEROTTI.

Cedida la palabra al Estado Empleador en forma conjunta manifiesta que: solicita un cuarto intermedio para el próximo Miércoles 16 de Noviembre a los efectos de definir la propuesta salarial para el sector.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y cedida la palabra a la Representación de A.T.E. manifiesta que: insistimos en plantear que en esta convención se incluya a la totalidad de los cuerpos artísticos de la Secretaria de Cultura de la Nación y de los cuerpos técnicos artísticos incluyendo a todo el personal técnico tanto de los organismo musicales como del Teatro Nacional Cervantes. Sabemos que la secretaria de Cultura inicio un pedido para que se expida la COPAR, respecto a que los organismos que actualmente están SINAPEADOS, pasen a discutir su carrera y escalafón en esta sectorial que es el ámbito adecuado para tratar todo el universo laboral de los mismos. De igual forma insistimos que se debe considerar la equiparación de todas las orquestas la banda y los coros ya que de acuerdo a la Constitución Nacional a " igual función, igual remuneración" , base ideológica de cualquier negociación colectiva. Asimismo dejamos sentado que hasta tanto el Estado empleador dicte los Actos administrativos que incluyan al personal que debería revestir en esta Convención, se pueda dar tratamiento salarial a los mismos a fin de no producir divisiones en el tratamiento salarial entre trabajadores artísticos y artísticos técnicos que son una parte indivisible para el desarrollo de la actividad artístico cultural.

Cedida la palabra a la representación del SINDICATO ARGENTINO DE MUSICOS manifiesta que: acerca la propuesta escrita que adelantara en forma verbal en la reunión anterior, reafirmando en este acto la restitución de la Carrera, como figura en el Decreto 745/88 y que reafirmara el Secretario de Cultura José NUN mediante proyecto de Decreto como cuestión prioritaria previa a cualquier solución coyuntural, solicitando que la propuesta que presentara el Estado Empleador por lo cual se hace este cuarto intermedio considere este reclamo atento a que tanto la voluntad de recomponer la carrera como de la reestructuración que iguala a los organismos ya ha sido presentada en el Proyecto de Decreto de la Secretaria de Cultura por lo cual esta propuesta tiene el consenso necesario para la rápida definición.

Cedida la palabra a la Representación de la UNION DE PERSONAL CIVIL DE LA NACION, manifiesta que: acepta la propuesta del Estado empleador en lo referido al pedido de un cuarto intermedio hasta el próximo, Miércoles 16 de Noviembre, haciendo hincapié en la necesidad de resolver sin mas dilaciones la situación salarial en particular la de coros y demás organismos estables en general.

Cedida nuevamente la palabra al Estado empleador manifiesta que: toma conocimiento de las cuestiones expresadas por la parte gremial, señalando que muchas de la misma serán objeto de tratamiento en las Comisiones Técnicas y también en esta misma Comisión Negociadora.

Cedida la palabra a las representaciones de ATE Y SADEM , manifiestan que: aceptan el pedido de cuarto intermedio formulado. En este estado de cosas el funcionario actuante resuelve pasar a cuarto intermedio hasta el día 16 de Noviembre a las 15.00, quedando las partes notificadas en este acto y debiendo citarse a la Representación de la secretaria de Cultura que se encuentra ausente en esta audiencia. Sin mas se da por finalizado el acto por ante mi, que certifico.

Carta OSN al Presidente de la Nacion

Buenos Aires, 3 de octubre de 2005

Señor
PRESIDENTE DE LA NACIÓN
DR. NÉSTOR KIRCHNER
S / D

De nuestra mayor consideración:

De acuerdo a lo tratado en la entrevista que solicitáramos con Ud., y que fuera llevada a cabo con el Contador Roberto Pirri (Documentación Presidencial) el día 28 de Setiembre del corriente, hemos considerado óptimo que para el restablecimiento de la carrera, que injustamente e inconsultamente se nos privara, se derogue el Decreto Nº 929/93 y en consecuencia se restablezca en su totalidad el Decreto Nº 745/88 a partir del 1º de abril de 2005 (esta fecha corresponde a la mesa de Negociación que realizáramos la Orquesta Sinfónica Nacional con la Secretaría de Cultura de la Nación). Esto es lo que la orquesta ha venido reclamando desde hace muchos años.

Por otra parte es necesario restablecer las relaciones entre categorías en lo mismos porcentajes históricos como figura en el mencionado decreto (establecida la primera, diferencias de 4% menos en cada categoría).

La orquesta se sentiría muy honrada de que se le programe un concierto en Casa Rosada para que el señor Presidente pueda apreciar la excelencia de su Orquesta Sinfónica Nacional.
Adjuntamos propuesta de Decreto para su evaluación

Esperando respuesta favorable a nuestro pedido, lo saludamos con atención

Prof. Helios Garcías L.E. 7671239 Tel: 15 45643201/ Prof. Alberto Gómez L.E. 4274783 Tel: 4581 6385/ Prof. Sebastián Prusak DNI 23605121 Tel: 15 5456 6595

Carta OSN a la Direccion de Audiencias (Pres.)

Buenos Aires, 1 de Setiembre de 2005

Señor
DIRECTOR GENERAL DE AUDIENCIAS
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
DR. ALFREDO MARCOVECCHIO
S / D

De nuestra mayor consideración:

La Orquesta Sinfónica Nacional, a través de sus representantes, solicita una entrevista con el Señor Presidente de la Nación Dr. Néstor Kirchner.

Motiva este pedido la situación de haber llegado a un punto sin salida, cuya solución sólo puede darla el Jefe del Ejecutivo Nacional.

Antecedentes:
La Orquesta Sinfónica Nacional es un organismo dependiente del Poder Ejecutivo Nacional de alta especialización, regido por escalafón especial (Decreto 4345/72).

La Orquesta Sinfónica Nacional es quizá el único organismo de la Administración Pública Nacional que no cuenta hoy con una carrera, al haber sido arbitrariamente despojada de tal derecho.

En 1987 y después de realizar 52 conciertos de protesta, a través de una comisión negociadora integrada por la Orquesta, los representantes gremiales y la Secretaría de Cultura, y tras tres meses de reuniones, se arribó por Decreto 745/88, a un sistema de carrera (que los mismos juristas de la Secretaría de Cultura calificaron como "de avanzada").

En 1993, un decreto impulsado por el Mtro. Domingo Cavallo anuló en forma injustificada y unilateral el sistema de carrera entonces vigente no reemplazándolo por sistema alguno, distorsionando además la relación histórica y armónica entre las categorías internas de la Orquesta.

Desde ese entonces cada una de las Administraciones de la Secretaría de Cultura ha reconocido la legitimidad de nuestros continuos reclamos, como puede constatarse en notas y expedientes, pese a lo cual no tomaron medidas para solucionar estas aberrantes anomalías.

En los primeros días de Abril de 2005 se conformó entre la Secretaría de Cultura de la Nación y la Orquesta Sinfónica Nacional, una Comisión Negociadora para restituir el sistema de carrera. En esta oportunidad llegándose a un acuerdo, el Secretario de Cultura Dr. José Nun, firmó un Proyecto de Decreto a tal fin (Expediente 4229/05).

Al día de la fecha no ha podido lograr sanción dicho Decreto ya que un informe de Gestión Pública (Lic. Salas) como en años anteriores direccionó hacia paritarias el tema en cuestión, no reconociendo la legitimidad de nuestro antiguo reclamo de restitución (anterior al propio Decreto de Paritarias (Dto 66/99)) no siendo este reclamo ni por cuestiones salariales ni por condiciones de trabajo sino por una restitución de derechos adquiridos. Por otra parte desconoció la legitimidad de la negociación con la Secretaría de Cultura que es anterior a la convocatoria de Paritarias.

Dadas las circunstancias expuestas lo único que puede modificar este curso es la decisión política del Sr. Presidente de la Nación, de sancionar dicho Proyecto.

La Orquesta Sinfónica Nacional en estos momentos está abocada al esclarecimiento público de su problemática, a través de conciertos de protesta defendiendo sus derechos como acto de dignidad en sus reclamos.

Nos ponemos a disposición de esta Dirección para aclarar cualquier duda a los fines de obtener la mencionada entrevista.

Esperando respuesta favorable a nuestro pedido, lo saludamos con atención

Prof. Helios Garcías L.E. 7671239 Tel: 15 4564 3201/ Prof. Alberto Gómez L.E. 4274783 Tel: 4581 6385/ Prof. Sebastián Prusak DNI 23605121 Tel: 15 5456 6595

Actuacion 131/05 CTAPSSP

PROY – S01: 0009470/2005
ACT. C.T.A.P.S.S.P. N° 131/05

Comisión Técnica Asesora
de Política Salarial del Sector Público


Buenos Aires, 19 de agosto de 2005
A PRESIDENCIA DE LA NACIÓN:
(Secretaría de Cultura)

Por las presentes actuaciones esa Secretaría tramita un proyecto de Decreto relacionado con la reestructuración de la carrera de la Orquesta Sinfónica Nacional.

En la intervención que le cupo a la Subsecretaría de la Gestión Pública en el punto II manifiesta que atento que se trata de incrementar y/o modificar aspectos salariales de la referida carrera profesional resulta necesaria la intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial. Sin perjuicio de lo expuesto ese organismo asesor señala que el artículo 8 de la Ley N° 24.185 prevé que la negociación colectiva que regula será comprensiva de todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo; considerando que la materia objeto de análisis se encuentra reservada a la negociación colectiva y por lo tanto no podría tramitarse a través de un decreto.

Por su parte esta Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público considera que la inquietud planteada es materia de tratamiento sectorial, y atento que se acordó la apertura del proceso de negociación del Convenio Colectivo Sectorial "Orquestas, Coros y Ballets", el día 25 de setiembre de 2005, esta Comisión señala que lo solicitado debe ser materia de tratamiento en dicho ámbito.

Sirva la presente de atenta nota de envío.

Dr. Jorge Leonardo Caruso
Secretario de la Comisión Técnica Asesora
de Política Salarial del Sector Público

Dr. Carlos E. Santamaría
Presidente Alterno de la Comisión
Técnica Asesora de Política Salarial
del Sector Público

Lic. Raúl E. Rigo
Presidente de la Comisión
Técnica Asesora de Política
Salarial del Sector Público

Lic. Eduardo Salas
Subsecretario de la Función Pública
Representante Titular

Lic. Julio Gadano
Secretaría General de la Presidencia
de la Nación
Representante Suplente

Dr. Carlos A. Molina
Secretaría de Trabajo del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social
Representante Titular

Proyecto de Decreto SC

El Poder Ejecutivo Nacional

BUENOS AIRES,

VISTO el Expediente Nº 4229/05 del Registro de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y los Decretos Nº 4345 del 10 de julio de 1972, Nº 745 del 21 de junio de 1988, Nº 929 del 29 de abril de 1993,y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario restituir los mecanismos de carrera de la ORQUESTA SINFÓNICA NACIONAL, adecuándolos a las exigencias del cuerpo, y brindar de ese modo reconocimiento para la excelencia técnico-musical de los profesoresque integran el organismo.

Que en virtud de ello es preciso restablecer la adecuada relación entre categorías para el citado personal, tomando en consideración la especialización requerida para integrar un elenco de la más alta jerarquía musical.

Que los profesores músicos que integran la ORQUESTA SINFÓNICA NACIONAL utilizan instrumentos de su propiedad, habitualmente importados, de igual modo que las piezas e insumos necesarios para su mantenimiento y reparación, cuyo costo, con motivo de la sanción de la Ley Nº 25.561 y de las restantes medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en consecuencia, ha sufrido un sensible incremento en moneda nacional.

Que ello ha traído aparejado, desde el año 1993, la configuración de gastos extraordinarios que fueron soportados por los agentes mencionados y compromete en forma directa la actividad realizada por el organismo y el nivel de excelencia alcanzado en sus expresiones artísticas.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍCOS de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, ha tomado la intervención que le compete.

Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

ARTICULO 1°.- Restablécese la relación entre categorías en el régimen salarial para el personal de la ORQUESTA SINFONICA NACIONAL, cuyas remuneraciones se detallan a continuación en Unidades Retributivas según decreto Numero 2712/91 y su aplicación en el SINAPA:

1° categoria: OCHOCIENTAS OCHENTA (880) Unidades Retributivas
2° categoria: OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO (845) Unidades Retributivas
3° Categoria: OCHOCIENTAS DIEZ (810) Unidades Retributivas
4° Categoria: SETECIENTAS SETENTA Y CUATRO(774) Unidades Retributivas
5° Categoria: SETECIENTOS CUARENTA(740) Unidades Retributivas

Estos montos conforman la asignación de la categoria.

Se determina que los componentes de éstas remuneraciones son sueldo básico CUARENTA POR CIENTO (40%), dedicación funcional SESENTA POR CIENTO (60%) y será de aplicación lo nombrado en el segundo párrafo del articulo 64 del decreto 993/91 T.O.1995.

ARTICULO 2°.- Derógase el Decreto N° 233 del 21 de enero de 1976.

ARTICULO 3°.- En los casos en que como consecuencia de la aplicación de las medidas dispuestas por el presente Decreto, la remuneración de la asignación de la categoria resultare inferior a la que venia percibiendo por aplicación del régimen anterior, resultará de aplicación lo establecido por el Decreto N° 5592 del 9 de Septiembre de 1968.

ARTICULO 4°.- Restablécese el adicional de bonificación por antigûedad para el personal de la ORQUESTA SINFONICA NACIONAL, el cual será determinado por la aplicación del coeficiente de 0,02 por año de antigûedad a la asignación de la categoría.

ARTICULO 5º.- Restablécese el adicional por permanencia en el mismo organismo musical el cual será equivalente a un coeficiente de 0,02 a aplicar a la asignación de la categoría por año hasta un máximo de DIEZ (10) años.

ARTICULO 6º.- Restablécense los siguientes adicionales al personal comprendido por el presente decreto, cuyo importe será determinado por la aplicación de los coeficientes sobre la asignación de la categoría de revista que se detalla:
Título Universitario y/o Terciario (acorde con la profesión)... 0,25
Profesor Superior de Orquesta ................................................ 0,20
(de acuerdo a lo normado por el art.7 del Decreto 745/1988)

ARTICULO 7º.- Restablécese el pago de un adicional no remunerativo en concepto de aporte, mantenimiento y amortización de instrumentos musicales, equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Retributivas.

ARTICULO 8º.- Las remuneraciones resultantes de la aplicación del presente decreto serán objeto de los aportes y contribuciones previstos por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias.

ARTICULO 9º.- Queda exceptuado de los aportes contemplados en el artículo anterior el adicional por aporte, mantenimiento y amortización de instrumentos previsto en el artículo 6º del presente decreto.

ARTICULO 10.- Lo establecido por el presente decreto será de aplicación a partir del 1º de abril de 2005, y posterior a esta fecha tendrán aplicación los ajustes que se determinen, con alcance general para el personal del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 11.- Derógase el Decreto Nº 929 del 29 de abril de 1993, y demás normas en la parte que se oponga a lo dispuesto por este decreto.

ARTICULO 12.- La COMISION TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PULICO, será el organismo de interpretación con facultades para aclarar las normas del presente decreto

ARTICULO 13.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente medida, serán atendidos con las partidas presupuestarias asignadas a la Jurisdicción 20-14 de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTICULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DECRETO N°

Las cuatro fojas del Proyecto de Decreto llevan el "sello escalera" correspondiente, con la firma del Secretario de Cultura (visado en función de elevación del expediente a la instancia superior, en este caso: para su aprobación en la Presidencia de la Nación).

Decreto 929/93

(texto completo en preparación)

Decreto 929/1993 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
29-abril-1993
ORQUESTA SINFONICA NACIONAL -REMUNERACIONES-
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publicada en el Boletín Oficial del 30-jun-1993 Número: 27670 Página:
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Resumen:SE FIJAN LAS REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL DE LA ORQUESTA SINFONICA NACIONAL Y VARIOS COROS.

(extracto):

Art. 1° - Fíjase en los importes que se indican en el Anexo I, que forma parte integrante del presente decreto, la asignación de la categoría correspondiente al personal de la ORQUESTA SINFÓNICA NACIONAL, de la ORQUESTA DE MÚSICA ARGENTINA "JUAN DE DIOS FILIBERTO", del CORO POLIFÓNICO NACIONAL, del CORO NACIONAL DE JÓVENES y del CORO NACIONAL DE NIÑOS dependientes de la SECRETARÍA DE CULTURA y de la BANDA SINFÓNICA DE CIEGOS y del CORO POLIFÓNICO DE CIEGOS dependientes del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN.

Art. 2° - Deróganse, para el personal que revista en las Orquestas y Coros a que hace referencia el artículo anterior, los siguientes adicionales cuyos importes -según corresponda- se consideran incluidos en la Asignación de la Categoría que se aprueba en el Anexo I del presente decreto:

a) Mantenimiento y Amortización de Instrumentos.
b) Profesor Superior de Orquesta.
c) Título.
d) Antigûedad.
e) Permanencia

Los citados adicionales surgen de lo dispuesto en los Decretos Nros. 745 de fecha 21 de junio de 1988 y 1123 de fecha 25 de agosto de 1988.
...

Decreto 447/93

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Decreto 447/93
Reglamentación de la Ley N° 24185.
Bs. As., 17/3/93
VISTO la Ley N° 24.185 y,
CONSIDERANDO
Que a fin de precisar el ámbito de aplicación de la mencionada Ley, se define a qué sector de la Administración Pública serán aplicables sus disposiciones sobre el cual se determinará el porcentaje de votos al que se refiere el artículo 4.
Que la adhesión de los Estados provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires al régimen de la mencionada Ley debe llevarse a cabo a través de un convenio entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y el respectivo Gobierno Provincial o Autoridad Municipal, donde deberán establecerse los mecanismos necesarios para instrumentar los acuerdos en el nivel provincial o municipal correspondiente.
Que la Ley dispone que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá constituir la comisión negociadora de los convenios colectivos de trabajo y determinar los porcentajes de votos que corresponda a la representación de cada parte en el seno de la misma, para lo cual resulta indispensable precisar el criterio para establecer el número de votos de cada una de las organizaciones sindicales de la negociación general.
Que a fin de organizar la negociación colectiva en los sectores de la Administración Pública y la articulación entre los distintos niveles de negociación, se establecen pautas para determinar el contenido de los convenios de distinto nivel, así como la forma de resolver conflictos de normas entre ellos.
Que resulta necesario dictar normas básicas de procedimiento para la designación de los mediadores para hacer operativo el sistema previsto en la Ley en virtud de lo cual se establece un mecanismo sencillo para su elección, al igual que un procedimiento para llevar a cabo su función.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades emergentes del artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° —(Reglamentario del Art. 1 de la Ley). A los fines de determinar el ámbito de aplicación personal y territorial de la presente Ley, se entenderá por Administración Pública Nacional: la Administración Central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a los organismos de la Seguridad Social e Institutos en los cuales el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en la conducción y gestión (de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8, Ley 24.156) con excepción de los que actualmente tuvieran convenio colectivo, y resolvieran no negociar con el sistema de la Ley 24.185.
Art. 2° — (Reglamentario del Art. 2 de la Ley). Los convenios de adhesión con las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires deberán celebrarse por escrito con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y contemplarán previsiones acerca de los procedimientos de instrumentación a nivel provincial y municipal de los acuerdos celebrados a nivel nacional.
Art. 3° — (Reglamentario del Art. 3 de la Ley). En relación a lo dispuesto en el inciso i) previo al dictado del acto administrativo que excluye al personal, deberá consultarse a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo General.
Art. 4° — (Reglamentario del Art. 4 de la Ley). Cuando la representación sindical deba ser asumida, en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General, por más de una asociación sindical con personería gremial y ámbito de actuación nacional, el número de votos que corresponda a cada una de ellas será proporcional a la cantidad de afiliados cotizantes que se desempeñen en la Administración Pública Nacional.
En el seno de la parte sindical las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
Art. 5° — (Reglamentario del Art. 6 de la Ley). En el Convenio General, el Estado empleador y las asociaciones sindicales con personería gremial y ámbito de actuación nacional, establecerán el ámbito de la negociación colectiva, su articulación en distintos niveles y sectores y las materias a negociar en cada uno de ellos.
Mediante el Convenio Colectivo de Trabajo General las partes podrán establecer, entre otras materias que en ejercicio de la autonomía colectiva decidan incluir, lo siguiente:
a) La estructura de la negociación colectiva de los niveles sectoriales.
b) Procedimientos para resolver los conflictos de concurrencia de normas entre convenios colectivos de trabajo en diferente nivel.
c) Las materias que deleguen para el tratamiento de los Convenios Colectivos de Trabajo del nivel sectorial y las de negociación exclusiva en el nivel general, tales como la estabilidad en el empleo, remuneraciones limitadas a las partidas presupuestarias, escalafones, condiciones de ingreso del personal, concursos y promociones, calificaciones, régimen horario, licencias, movilidad funcional, régimen disciplinario, capacitación, extinción de la relación de empleo e indemnizaciones, entre otras.
Mediante el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, las partes podrán negociar:
a) Las materias no tratadas a nivel general.
b) Las materias expresamente remitidas por el nivel general.
c) Las materias ya tratadas en el nivel general para adecuarlas a la organización del trabajo en el sector.
Un Convenio Colectivo de Trabajo sectorial prevalecerá sobre cualquier otro siempre que sea globalmente más favorable para los trabajadores a cuyos efectos será unidad de comparación el texto íntegro de cada convenio.
Art. 6° — (Reglamentario del Art. 7 de la Ley). La parte que promueva la negociación deberá notificar por escrito a la otra su voluntad de negociar, con copia al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL indicando:
a) Representación que inviste.
b) Alcance personal y territorial del Convenio Colectivo de Trabajo a celebrar.
c) Materias a negociar.
En el término de CINCO (5) días hábiles de recibida la comunicación, las partes deberán acompañar los instrumentos que acrediten la representación invocada, nominar los integrantes a la Comisión Negociadora y constituir domicilios.
En el plazo de QUINCE (15) días a contar desde la presentación del párrafo anterior, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá constituir la Comisión Negociadora. Una vez constituida, las partes deberán presentar los proyectos de Convenio Colectivo de Trabajo para su discusión y debate.
Art. 7° — (Reglamentario del Art. 7 de la Ley). Las partes designarán negociadores titulares y suplentes, que reemplazarán a los primeros de pleno derecho, quienes podrán ser asistidos por asesores técnicos con voz pero sin voto.
Las audiencias no previstas por las partes podrán llevarse a cabo mediando notificación fehaciente con CINCO (5) días de anticipación.
Art. 8° — (Reglamentario del Art. 9 de la Ley). A fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de negociar de buena fe, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL requerirá a las partes informes sobre los avances de la negociación, así como la documentación que avale las pretensiones de cada una de ellas, que deberán proporcionarla obligatoriamente; caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo reglamentado.
Art. 9° — (Reglamentario del Art.13 de la Ley). Sólo serán beneficiarios de las cuotas de solidaridad o cualquier otro aporte que el empleador específicamente otorgue para fines determinados, los sindicatos signatarios del Convenio Colectivo de Trabajo.
Quedan excluidos aquellos, que aun constituyendo la Comisión
Negociadora no suscriban el convenio respectivo.
Art. 10 — (Reglamentario del Art. 14 de la Ley). Una vez suscripto el Convenio Colectivo de Trabajo, las partes lo presentarán en forma conjunta ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quien deberá elevarlo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para la correspondiente instrumentación.
Art. 11 — (Reglamentario del Art. 17 de la Ley). La lista de mediadores deberá ser presentada al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dentro de los QUINCE (15) días de constituida la Comisión Negociadora, junto con los antecedentes profesionales de los candidatos propuestos. El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá rechazar, mediante resolución fundada la postulación de algunos de ellos, la que será apelable en el término de CINCO (5) días. Vencido este plazo, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL publicará la lista definitiva.
Aceptado por las partes el procedimiento de mediación y no habiendo acuerdo sobre el mediador, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá seleccionarlo de la lista presentada con anterioridad por las partes.
Art. 12 — (Reglamentario del Art. 17 de la Ley). El procedimiento de mediación deberá ajustarse a las siguientes pautas:
a) El mediador fijará una audiencia dentro de los TRES (3) días de su designación a fin de lograr un acuerdo entre las partes o establecer los puntos en conflicto si éste no fuere posible.
b) Dentro de los CINCO (5) días siguientes citará a una nueva audiencia donde propondrá a las partes una fórmula de acuerdo.
c) Si pasados QUINCE (15) días desde la designación del mediador, las partes no hubieran llegado a un acuerdo, se considerará concluido el procedimiento de mediación, pudiendo el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dar publicidad a los puntos que dieron origen al conflicto y las fórmulas ofrecidas por el mediador.
Art. 13 — (Reglamentario del Art. 18 de la Ley). De acordarse mecanismos de autorregulación del conflicto, las partes deberán notificar el procedimiento al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien intervendrá en forma directa para garantizar el cumplimiento de los compromisos suscriptos, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en la materia.
Art. 14 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM – Enrique O. Rodriguez – Gustavo O. Béliz.

Ley 24.185

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Ley Nº 24.185 (ver también Decreto de reglamentación 447/93)
Establécense las disposiciones por las que se regirán las negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados.
Sancionada: Noviembre 11 de 1992.
Promulgada de Hecho: Diciembre 16 de 1992.
B.O: 21/12/92
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
CONVENIOS COLECTIVOS PARA TRABAJADORES DEL ESTADO
ARTICULO 1º-Las negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados, estarán regidas por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º-Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán adherir al sistema de negociación que aquí se establece, de conformidad con las reglamentaciones que dicten sus órganos competentes.
ARTICULO 3º-Quedan excluidos de la aplicación de la presente normativa:
a) El Presidente y Vicepresidente de la Nación, y el Procurador General de la Nación;
b) El Fiscal General de Investigaciones Administrativas y los Fiscales Adjuntos;
c) Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nación, el Procurador del Tesoro de la Nación, funcionarios superiores y asesores de gabinete;
d) Las personas que, por disposición legal o reglamentaria emanadas de los poderes del gobierno, ejerzan funciones asimilables o de jerarquía equivalente a los cargos mencionados;
e)El personal militar y de seguridad de las Fuerzas Armadas de la Nación, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval, Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal u Organismos asimilables;
f) El personal diplomático comprendido en la Ley de Servicio Exterior, que reviste en jerarquías superiores que requieran acuerdo del Senado;
g) El Clero Oficial;
h) Las autoridades y funcionarios directivos o superiores de entes estatales u organismos descentralizados nacionales;
i) El personal que requiera un régimen particular por las especiales características de sus actividades cuando así lo resolviere el Poder Ejecutivo Nacional mediante resolución fundada;
j) Los sectores de la Administración Pública Nacional que a la fecha de la sanción de esta ley se encuentren incorporados al régimen de las convenciones colectivas de trabajo, a no ser que por acuerdo de las partes se optara por el sistema que aquí se establece.
ARTICULO 4º-0La representación de los empleados públicos será ejercida por las asociaciones sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y ámbito de actuación nacional de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6.
Cuando no hubiera acuerdo entre las asociaciones sindicales con derecho a negociar respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador en la comisión negociadora, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a definir de conformidad con la reglamentación, el porcentaje de votos que le corresponda a cada parte. A tal fin tomará en cuenta la cantidad de afiliados cotizantes que posea cada asociación en el sector que corresponda.
ARTICULO 5º-La representación del Estado será ejercida por el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos y el Secretario de la Función Pública o sus respectivos representantes con jerarquía no inferior a Subsecretario, quienes serán responsables de conducir las negociaciones con carácter general. En el caso de establecerse negociaciones con alcance sectorial, la representación se integrará además con los Ministros o titulares de la respectiva rama de la Administración Pública Nacional.
Podrá, además, disponerse la designación de otros funcionarios o asesores expertos en materia laboral, a efectos de integrar la representación estatal y colaborar en las negociaciones.
ARTICULO 6º-La negociación colectiva podrá realizarse dentro de un ámbito general o sectorial. Las partes articularán la negociación en los distintos niveles.
Para cada negociación, general o sectorial, se integrará una comisión negociadora, en la que serán parte: los representantes del Estado empleador y de los empleados públicos que será coordinada por la autoridad administrativa del trabajo.
En el caso de negociaciones en el ámbito sectorial, intervendrán conjuntamente las asociaciones con personería gremial que correspondan a dichos ámbitos y aquellas que en el orden nacional incluyan a este sector en su ámbito de actuación.
ARTICULO 7º-Los representantes del Estado empleador o de los empleados públicos podrán proponer a la otra parte la formación de una comisión negociadora indicando por escrito las razones que justifiquen el pedido y las materias objeto de la negociación.
El pedido deberá ser notificado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual, mediante el dictado del acto respectivo, constituirá la comisión negociadora.
ARTICULO 8º-La negociación colectiva regulada por la presente ley será comprensiva de todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo, a excepción de las siguientes:
a) La estructura orgánica de la Administración Pública Nacional;
b) Las facultades de dirección del Estado;
c) El principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera administrativa.
Las tratativas salariales o aquéllas referidas a las condiciones económicas de la prestación laboral, deberán sujetarse a lo normado por la ley de presupuesto y a las pautas que determinaron su confección.
ARTICULO 9º-Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe.
Este principio comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas;
c) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se trata;
d) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate;
e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la legislación vigente, entre el incumplimiento de estas obligaciones por alguna de las partes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá dar a conocimiento público la situación planteada a través de los medios de difusión adecuados a tal fin.
ARTICULO 10º-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad administrativa de aplicación de la presente ley, y en ejercicio de sus funciones estará facultado para disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo.
Cuando no logre avenir a las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria; a tal fin estará autorizado para realizar estudios, recabar asesoramiento y, en general, requerir toda la información necesaria a efectos de posibilitar el más amplio conocimiento de la cuestión de que se trate.
ARTICULO 11º-El acuerdo que se suscriba constará en un acta que deberá contener:
a) Lugar y fecha de su celebración;
b) Individualización de las partes y sus representantes;
c) El ámbito personal de la aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector o categoría del personal comprendido;
d) La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación;
e) El período de vigencia;
f) Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.
ARTICULO 12º-Vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el Estado empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuerdo, siempre que en el anterior no se haya convenido lo contrario.
ARTICULO 13º-Las cláusulas de los acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los empleados y a favor de las asociaciones de trabajadores participantes en la negociación, podrán tener validez tanto para los afiliados como para los no afiliados, según se haya pactado, debiendo cumplirse con lo establecido por el artículo 33 de la Ley 23.551.
ARTICULO 14º-En el ámbito de la Administración Pública Nacional sujeto al régimen de la presente ley, el acuerdo deberá ser remitido para su instrumentación por el Poder Ejecutivo mediante el acto administrativo correspondiente.
El acto administrativo de instrumentación deberá ser dictado dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de la suscripción del acuerdo.
ARTICULO 15º-Instrumentado el acuerdo por la autoridad que corresponda, o vencido el plazo sin que medie acto expreso, el texto completo de aquél será remitido dentro de los cinco (5) días al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su registro y publicación dentro de los diez (10) días de recibido.
El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su publicación, y se aplicará a todos los empleados, organismos y entes comprendidos.
ARTICULO 16º-En caso de desacuerdo en el desarrollo de las negociaciones, o que se suscitare un conflicto ocasionado por cuestiones que puedan ser materia de ellas, cualesquiera de las partes deberá comunicarlo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación.
El Ministerio podrá también intervenir de oficio si lo considerara oportuno, en atención a la naturaleza del conflicto, siendo de aplicación lo dispuesto por la Ley 14.786.
ARTICULO 17º-Las asociaciones sindicales, los representantes del Estado empleador y la autoridad administrativa del trabajo podrán proponer un listado de personas que actuarán como mediadores, quienes serán de reconocida versación en materia de relaciones laborales en el sector estatal, y con práctica en la negociación colectiva.
Las partes de común acuerdo, seleccionarán del listado propuesto, quién o quiénes actuarán en la mediación, no pudiendo designar otra persona que las que integren dicho listado, salvo acuerdo expreso y unánime.
En caso de falta de acuerdo sobre la designación del mediador, y siempre que las partes quieran continuar con este procedimiento, la autoridad administrativa del trabajo designará al mediador.
ARTICULO 18º-Al comienzo de las negociaciones las partes procurarán acordar mecanismos de autorregulación del conflicto tales como:
a) Suspensión temporaria de la aplicación de las medidas que originan el conflicto;
b) Abstención o limitación de las medidas de acción directa que pudieran afectar la prestación de servicios públicos esenciales durante los períodos críticos;
c) Establecimiento de servicios mínimos cuya prestación deba ser garantizada durante la realización de medidas de acción directa, notificando a la autoridad de aplicación con cinco (5) días de anticipación las guardias mínimas.
La aplicación de estos sistemas no excluye la vigencia de las disposiciones legales que rigen la materia.
ARTICULO 19º-Los regímenes convencionales que se establezcan como consecuencia de esta ley se regirán por criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la materia, no resultando de automática aplicación las disposiciones de la Ley 20.744 (Texto Ordenado Decreto 390/76).
ARTICULO 20º-Los preceptos de esta ley se interpretarán de conformidad con el convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo sobre fomento de la negociación colectiva, ratificado por la Ley 23.544.
ARTICULO 21º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R.PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

Nota La Nacion, 1988

LA NACIÓN, Domingo 24 de abril de 1988

Se normalizó la situación de la Sinfónica Nacional

El prolongado conflicto que mantenía la Orquesta Sinfónica Nacional con la Secretaría de Cultura de la Nación sobre reivindicaciones salariales tuvo solución, según un comunicado de la oficina de prensa de la mencionada Secretaría.

La finalización del conflicto, que se inició mucho antes de la gestión administrativa actual, se produjo como resultado de un período de tregua convenido por la Secretaría de Cultura con los representantes de la orquesta y los de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y el Sindicato Argentino de Músicos (SADEM). Durante ese lapso las gestiones se caracterizaron por "el diálogo, la comprensión mutua y la razonabilidad".

El acuerdo reciente posibilita la reanudación de las actividades del organismo sinfónico y cobra vigor –según lo anunciado- "la idea de que el entendimiento es la gran fuerza de un presente en democracia".

Se señala asimismo que el acuerdo logrado implica no solamente un acuerdo salarial sino también un proceso de nueva jerarquización signado "por la necesidad de asegurar una buena programación, buenas batutas y auditorios de jerarquía".

Nota Clarin, 1988

Buenos Aires, lunes 25 de abril de 1988 * CLARÍN

Mejoras para la Sinfónica Nacional

El Sindicato Argentino de Músicos y la Asociación de Trabajadores del Estado emitieron un comunicado en relación con el largo conflicto protagonizado por la Orquesta Sinfónica Nacional, que acaba de concluir al firmarse un acuerdo entre la Secretaría de Cultura de la Nación y ambas entidades gremiales.

Tras 52 conciertos de protesta, en los que los músicos denunciaron la postergación salarial y artística que padecían, se estableció una tregua de 90 días, destinada a la discusión en el marco de la comisión negociadora. El acuerdo sobre la Sinfónica, firmado esta semana, contempla un aumento salarial para todas las categorías, el pago de varios adicionales y otros beneficios. El comunicado consigna que "aunque los montos otorgados no satisfacen plenamente las expectativas, la firma del acuerdo posibilita el inicio de un proceso de rejerarquización artística" del organismo.

sábado, abril 29, 2006

Decreto 745/88, carrera etc.

Boletín Oficial 4 de julio de 1988.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y JUSTICIA
Decreto 745/88
Establécese el régimen salarial para el personal de la Orquesta Sinfónica Nacional, de la Orquesta de Música Argentina "Juan de Dios Filiberto", del Coro Polifónico Nacional, del Coro Nacional de Jóvenes y del Coro Nacional de Niños.
Bs. As, 21/6/88.
VISTO la política de ingresos proyectada por el Gobierno Nacional y lo propuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y JUSTICIA, y
CONSIDERANDO:
Que el actual sistema de retribuciones del persona] de la ORQUESTA SINFÓNICA NACIONAL hace que deba considerárselo entre los agentes estatales no comprendidos en convenciones colectivas de trabajo.
Que atento a esta circunstancia es necesario instrumentar un régimen de remuneraciones para el citado personal tomando en consideración la especialización requerida para integrar un elenco de la más alta jerarquía musical.
Que debe tenerse en cuenta que la modalidad de desempeño del cargo de los integrantes de la ORQUESTA SINFÓNICA NACIONAL hace que utilicen instrumentos musicales de su propiedad.
Que para el cumplimiento de los objetivos de formación de una tradición musical propia se hace necesario un permanente trabajo destinado a lograr el más perfecto ajuste de conjunto.
Que de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes el presente régimen de remuneraciones alcanzará al personal de la ORQUESTA DE MÚSICA ARGENTINA "JUAN DE DIOS FILIBERTO", del CORO POLIFÓNICO NACIONAL, del CORO NACIONAL DE JÓVENES y del CORO NACIONAL DE NIÑOS.
Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se encuadra en las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el articulo 86, inciso 1° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Establécese el régimen salarial para el personal de la ORQUESTA SINFÓNICA NACIONAL, de la ORQUESTA DE MÚSICA ARGENTINA "JUAN DE DIOS FILIBERTO", del CORO POLIFÓNICO NACIONAL, del CORO NACIONAL DE JÓVENES y del CORO NACIONAL DE NIÑOS cuyas remuneraciones, a partir del 1º de enero de 1988, se detallan en planilla anexa al presente artículo.
Art. 2º - El complemento salarial dispuesto por Decreto N° 233 del 21 de enero de 1976 para el personal de la ORQUESTA SINFÓNICA NACIONAL y el que se establece según se detalla en planilla anexa al presente articulo para el resto del personal comprendido en el presente decreto integrarán, a partir del 1º de enero de 1988, la asignación de la categoría junto con los básicos establecidos por el articulo 1° del presente decreto.
Art. 3º - Asignase a los integrantes de la ORQUESTA SINFÓNICA NACIONAL, a partir del 1º de enero de 1988, un adicional por mantenimiento y amortización de instrumentos cuyo importe será determinado aplicando un coeficiente de 0,25 a la asignación de la tercera categoría de dicho organismo.
Art. 4º - Establécese como bonificación por antigüedad para el personal de los organismos musicales comprendidos en el presente decreto, a partir del 1º de enero de 1988, la determinada por el artículo 43 del Decreto N° 1428 del 22 de febrero de 1973. Se computarán a este fin también los períodos en que la actividad se hubiese desempeñado como contratado, transitorio o suplente.
Art. 5º - Establécese, a partir del 1º de enero de 1988, un adicional por permanencia en el mismo organismo musical cuyo importe será determinado por la aplicación de los coeficientes sobre la asignación de la categoría de revista que se detallan:
Permanencia de 2 a 4 años
Coeficiente 0,010
Permanencia de 4 a 6 años
Coeficiente 0,025
Permanencia de 6 a 8 años
Coeficiente 0,045
Permanencia de 8 a 10 años
Coeficiente 0,070
Permanencia de 10 a 15 años
Coeficiente 0,100
Permanencia de 15 a 20 años
Coeficiente 0,150
Permanencia de más de 20 años
Coeficiente 0,200
Art. 6º - Establécese los adicionales por título correspondientes al personal comprendido en el presente decreto, a partir del le de enero de 1988, cuyo importe será determinado por la aplicación de los coeficientes sobre la asignación de la categoría de revista que se detallan:
Titulo Secundario Coeficiente 0,10
Título Terciario Coeficiente 0,25
Art. 7º - Establécese un adicional denominado "Profesor Superior de Orquesta" cuyo importe será determinado por la aplicación de un coeficiente de 0,20 sobre la asignación de la categoría de revista y estará sujeto a la reglamentación detallada en el anexo al presente articulo y que forma parte integrante del mismo.
Art. 8º - Las remuneraciones establecidas por el presente decreto estarán sujetas a los ajustes que se determinen, con posterioridad al mes de enero de 1988, con alcance general para el personal dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL no comprendido en convenciones colectivas de trabajo.
Art. 9º - Las remuneraciones resultantes de la aplicación del presente decreto serán objeto de los aportes y contribuciones previstos por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a lo previsto en la Ley N° 22.269 de Obras Sociales.
Art. 10º. - Facúltase al Secretario de Hacienda y al Secretario de Cultura, en forma conjunta, a complementar o rectificar las planillas anexas al presente decreto, en concordancia con las disposiciones del mismo, previa intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO. Las resoluciones conjuntas que se dicten tendrán vigencia a partir del 1 de enero cié 1988.
Art. 11. - La COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO será el organismo de interpretación con facultades para aclarar las normas del presente decreto, en los temas específicos sobre los que le acuerda competencia la Ley N° 18.753.
Art. 12. - Los gastos que origine la aplicación de las disposiciones del presente decreto serán imputadas a los créditos asignados a las partidas específicas del PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL vigente.
Art. 13. - Deróganse los Decretos Nros. 1073 del 6 de julio de 1987 y 1808 del 13 de noviembre de 1987 y queda sin efecto toda otra norma de orden salarial que implique relaciones porcentuales con respecto a la remuneración de la ORQUESTA SINFÓNICA NACIONAL para el resto del personal comprendido en el presente decreto.
Art. 14. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN, - Jorge F. Sábato.- Juan Vital Sourrouille. - Carlos A. Bastianes.- Mario S. Brodersohn.

Planilla anexa al artículo 1º
...............................................

ANEXO al artículo 7º
REGLAMENTO PARA EL TITULO DE PRO­FESOR SUPERIOR DE ORQUESTA
I. El título de “Profesor Superior de Orquesta” será otorgado por la DlRECCION NACIONAL DE MUSICA, con firma del Secretario de Cultura, a todo aspirante que obtenga una calificación de "aprobado" ante un jurado examinador como consecuencia de la correspondiente evaluación.
II. Este Jurado examinador estará consti­tuido por cinco integrantes a saber:
a) dos profesores de la ORQUESTA SINFO­NICA NACIONAL que posean título oficial;
b) dos personalidades de mérito reconocido en el ámbito académico designadas por la SECRETARIA DE CULTURA, en su representación;
c) el Director estable de la ORQUESTA SIN­FONICA NACIONAL o uno de los dos Concerti­nos integrantes de la misma.
III. El Jurado calificará a los aspirantes de acuerdo a lo siguiente:
A. Objetivos: Valoración de una madurez artística producto de una formación humanísti­ca y epistemológica que pondere el fenómeno musical más allá de su faz estrictamente técnico instrumental.
B. Para alcanzar los objetivos mencionados precedentemente, se convocará al Jurado para realizar sesiones valorativas de acuerdo a las siguientes características:
a) De acuerdo a la cantidad de aspirantes en cada convocatoria, el Jurado optará por una forma evaluativa individual o grupal de hasta cuatro postulantes, según su elección.
b) La modalidad de la sesión valorativa será coloquial.
e) El coloquio será dirigido por el Jurado examinador, manteniéndose dentro de las pau­tas programáticas que se establecerán más adelante, comenzando con un tema a elección del aspirante dentro de las pautas señaladas.
d) Los aspirantes podrán presentar tesis o monografías. Los mencionados trabajos de­berán ser presentados con carácter obligatorio entre los quince y veinte días previos a la fecha del examen en cuestión. En caso de presenta­ción individual, esta tesis o monografía será el tema central de la sesión valorativa. Los trabajos deberán ser presentados en el término prece­dentemente señalado por ante la DIRECCION NACIONAL DE MUSICA.
e) El Jurado examinador tendrá en cuenta la valoración de antecedentes artísticos del postulante - reconocimientos oficiales documenta­dos, títulos honorificos, etcétera, que tengan relación con los objetivos comprendidos en el ítem A.
f) LA DIRECCION NACIONAL DE MUSICA considerará aptos para el título “Profesor Supe­rior de Orquesta”, o sea, sin necesidad de eva­luación por parte del Jurado examinador, a los Concertinos y a los Profesores músicos de la ORQUESTA SINFONICA NACIONAL que presenten certificaciones de los Institutos Oficiales, como constancia de haber ejercido en ellos
cargos docentes.
g) Las sesiones valorativas se realizarán durante los meses de mayo y noviembre de cada año y podrán ser suspendidas sólo por falta de aspirantes inscriptos. Por única vez, y en la presente temporada (1988), se fijará una fecha extraordinaria inmediatamente posterior a la aprobación por las autoridades superiores del presente rubro.
h) La constitución del Jurado examinador convocado, será puesta en conocimiento de los postulantes con no menos de veinte días de antelación a la fecha de celebración de los exámenes pertinentes. El Jurado podrá ser impugnado por los postulantes en forma total o parcial, hasta quince días antes de la fecha fijada para la evaluación correspondiente.
i) La calificación del aspirante por parte del Jurado será de: "APROBADO o NO APRO­BADO” .
j) El resultado de la sesión valorativa será inapelable por parte de los postulantes o de terceras personas.
IV. La inscripción de los aspirantes deberá efectuarse en la DIRECCION NACIONAL DE MUSICA, siendo la fecha tope para la referida inscripción, la de cuarenta y cinco días antes de la sesión evaluativa. No se podrán inscribir músicos que tengan menos de dos años de permanencia en la SINFONICA NACIONAL. Dicha permanencia podrá acredi­tarse a todo aquel que la ostente, aun en calidad de contratado o interino.
V. El aspirante que resultare “NO APRO­BADO”, estará inhabilitado para presentarse durante los dos siguientes llamados a examen. Para el presente caso, se considerarán como realizadas aquellas convocatorias que se hubie­ren suspendido por falta de postulantes ins­criptos.
VI. El aspirante que no se presentare a la sesión valorativa, habiéndose inscripto, de no acreditar causal justificada, perderá el derecho a presentarse en la próxima convocatoria. Se considerará como realizada a efectos de este cómputo la sesión valorativa siguiente aunque ésta hubiese sido suspendida por falta de ins­criptos.
VII. El programa de examen será elaborado por una Comisión Especial designada a tal efecto e integrada por cinco personalidades con las mismas características señaladas en el punto II., ítems a), b) y c) del presente. Esta Comisión deberá en un plazo de treinta días, prorrogables en caso de necesidad por un plazo igual, cumplir con su cometido. Una vez apro­bado por la Comisión, el programa será dado a publicidad por medio de la DIRECCION NACIO­NAL DE MUSICA. El programa en cuestión deberá contener las dos siguientes áreas: 1) Area teórico - técnico musical, y 2) Area histó­rico – filosófica, estética y epistemológica musical.

Ley 23.544

en preparaciòn (Boletìn Oficial 26.306 del 15-01-1988)


Ley 23544 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
22-dic-1987
TRABAJO -RATIFICA CONVENIO DE LA O.I.T.- RATIFICA CONVENIO 154 ADOPTADO POR LA O.I.T.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publicada en el Boletín Oficial del 15-ene-1988 Número: 26306 Página:
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Resumen:RATIFICASE EL CONVENIO 154, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), SOBRE "FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA". FC

Ley 23.328

en preparaciòn (Boletìn Oficial 25.988 del 08-09-1986)


Ley 23328 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
03-jul-1986
ADMINISTRACION PUBLICA -DERECHO DE SINDICACION EN- DERECHO DE SINDICACION EN LA ADMINISTRACION PUBLIC
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publicada en el Boletín Oficial del 08-sep-1986 Número: 25988 Página:
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Resumen:APRUEBA EL CONVENIO 151 DE LA O.I.T. SOBRE PROTECCION DE DERECHOS DE SINDICACION Y PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA.FC

Convenio 154 OIT

C154 Convenio sobre la negociación colectiva, 1981
Convenio sobre el fomento de la negociación colectiva (Nota: Fecha de entrada en vigor: 11:08:1983 .) Lugar:Ginebra Fecha de adopción:19:06:1981 Sesion de la Conferencia:67 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Ver las ratificaciones que ha recibido este ConvenioVizualisar el documento en: Ingles FrancesEstatus: Instrumento actualizado que ha sido objeto de una solicitud de información
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1981, en su sexagésima séptima reunión;
Reafirmando el pasaje de la Declaración de Filadelfia que reconoce la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan (LDS) lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, y tomando nota de que este principio es plenamente aplicable a todos los pueblos;
Teniendo en cuenta la importancia capital de las normas internacionales contenidas en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; en la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951; en la Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951; en el Convenio y la Recomendación sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978, y en el Convenio y la Recomendación sobre la administración del trabajo, 1978;
Considerando que se deberían hacer mayores esfuerzos para realizar los objetivos de dichas normas y especialmente los principios generales enunciados en el artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y en el párrafo 1 de la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951;
Considerando, por consiguiente, que estas normas deberían completarse con medidas apropiadas fundadas en dichas normas y destinadas a fomentar la negociación colectiva libre y voluntaria;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al fomento de la negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha 19 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981:
Parte I. Campo de Aplicación y Definiciones
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica.
2. La legislación o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía.
3. En lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación de este Convenio.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o
c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
Artículo 3
1. Cuando la ley o la práctica nacionales reconozcan la existencia de representantes de trabajadores que respondan a la definición del apartado b)del artículo 3 del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971, la ley o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto la expresión negociación colectiva se extiende igualmente, a los fines del presente Convenio, a las negociaciones con dichos representantes.
2. Cuando en virtud del párrafo 1 de este artículo la expresión negociación colectiva incluya igualmente las negociaciones con los representantes de los trabajadores a que se refiere dicho párrafo, deberán adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas.
Parte II. Métodos de Aplicación
Artículo 4
En la medida en que no se apliquen por medio de contratos colectivos, por laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional, las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicadas por medio de la legislación nacional.
Parte III. Fomento de la Negociación Colectiva
Artículo 5
1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán tener por objeto que:
a) la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio;
b) la negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del presente Convenio;
c) sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores;
d) la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas;
e) los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva.
Artículo 6
Las disposiciones del presente Convenio no obstaculizarán el funcionamiento de sistemas de relaciones de trabajo en los que la negociación colectiva tenga lugar en el marco de mecanismos o de instituciones de conciliación o de arbitraje, o de ambos a la vez, en los que participen voluntariamente las partes en la negociación colectiva.
Artículo 7
Las medidas adoptadas por las autoridades públicas para estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva deberán ser objeto de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículo 8
Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociación colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociación colectiva.
Parte IV. Disposiciones Finales
Artículo 9
El presente Convenio no revisa ningún convenio ni ninguna recomendación internacional del trabajo existentes.
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 12
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 13
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 14
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 15
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 16
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 17
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Cross references CONVENIOS:C087 Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 CONVENIOS:C098 Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 RECOMENDACIONES:R091 Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 RECOMENDACIONES:R092 Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951 CONVENIOS:C151 Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 RECOMENDACIONES:R159 Recomendación sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 CONVENIOS:C150 Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 RECOMENDACIONES:R158 Recomendación sobre la administración del trabajo, 1978 CONVENIOS:C135 Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971
ILO home
NORMES home
ILOLEX home
Búsqueda universal
NATLEX

Para más información, diríjase a el departamento de Normas Internacionales del Trabajo (NORMES) correo electrónico: mailto:infonorm@ilo.org
Copyright © 2005 Organización Internacional del Trabajo (OIT) Descargo de responsabilidad webinfo@ilo.org

Convenio 151 OIT

C151 Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978
Convenio sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública (Nota: Fecha de entrada en vigor: 25:02:1981 .) Lugar:Ginebra Fecha de adopción:27:06:1978 Sesion de la Conferencia:64 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Ver las ratificaciones que ha recibido este ConvenioVizualisar el documento en: Ingles FrancesEstatus: Instrumento actualizado que ha sido objeto de una solicitud de información
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 junio 1978 en su sexagésima cuarta reunión;
Recordando las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y del Convenio y la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971;
Recordando que el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, no es aplicable a ciertas categorías de empleados públicos y que el Convenio y la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971, se aplican a los representantes de los trabajadores en la empresa;
Tomando nota de la considerable expansión de los servicios prestados por la administración pública en muchos países y de la necesidad de que existan sanas relaciones laborales entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos;
Observando la gran diversidad de los sistemas políticos, sociales y económicos de los Estados Miembros y las diferentes prácticas aplicadas por dichos Estados (por ejemplo, en lo atinente a las funciones respectivas de las autoridades centrales y locales; a las funciones de las autoridades federales, estatales y provinciales; a las de las empresas propiedad del Estado y de los diversos tipos de organismos públicos autónomos o semiautónomos, o en lo que respecta a la naturaleza de la relación de empleo);
Teniendo en cuenta los problemas particulares que plantea la delimitación del campo de aplicación de un instrumento internacional y la adopción de definiciones a los fines del instrumento en razón de las diferencias existentes en muchos países entre el empleo público y el empleo privado, así como las dificultades de interpretación que se han planteado a propósito de la aplicación a los funcionarios públicos de las disposiciones pertinentes del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y las observaciones por las cuales los órganos de control de la OIT han señalado en diversas ocasiones que ciertos gobiernos han aplicado dichas disposiciones en forma tal que grupos numerosos de empleados públicos han quedado excluidos del campo de aplicación del Convenio;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en el servicio público, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la presente reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos setenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978:
Parte I. Campo de Aplicación y Definiciones
Artículo 1
1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo.
2. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.
3. La legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, la expresión empleado público designa a toda persona a quien se aplique el presente Convenio de conformidad con su artículo 1.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, la expresión organización de empleados públicos designa a toda organización, cualquiera que sea su composición, que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los empleados públicos.
Parte II. Protección del Derecho de Sindicación
Artículo 4
1. Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella;
b) despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización.
Artículo 5
1. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas.
2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración.
3. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este artículo principalmente los destinados a fomentar la constitución de organizaciones de empleados públicos dominadas por la autoridad pública, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de empleados públicos con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad pública.
Parte III. Facilidades que Deben Concederse a las Organizaciones de Empleados Públicos
Artículo 6
1. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas.
2. La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.
3. La naturaleza y el alcance de estas facilidades se determinarán de acuerdo con los métodos mencionados en el artículo 7 del presente Convenio o por cualquier otro medio apropiado.
Parte IV. Procedimientos para la Determinación de las Condiciones de Empleo
Artículo 7
Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.
Parte V. Solución de Conflictos
Artículo 8
La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados.
Parte VI. Derechos Civiles y Políticos
Artículo 9
Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones.
Parte VII. Disposiciones Finales
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 12
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 13
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 14
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 15
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 16
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 17
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Cross references CONVENIOS:C087 Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 CONVENIOS:C098 Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva 1949 CONVENIOS:C135 Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 RECOMENDACIONES:R143 Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971
ILO home
NORMES home
ILOLEX home
Búsqueda universal
NATLEX

Para más información, diríjase a el departamento de Normas Internacionales del Trabajo (NORMES) correo electrónico: mailto:infonorm@ilo.org
Copyright © 2005 Organización Internacional del Trabajo (OIT) Descargo de responsabilidad webinfo@ilo.org

Decreto 4345/72, escalafòn especial

Decreto 4345/1972 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) 10-jul-1972 
ORQUESTA SINFONICA NACIONAL 
REQUISITOS PARA SU INGRESO 
Publicada en el Boletín Oficial del 20-sep-1972 Número: 22509 Página: 3
Resumen: REQUISITOS PARA INGRESAR EN LA ORQUESTA SINFONICA NACIONAL.-  

BOLETÍN OFICIAL Miércoles, 20 de septiembre de 1972. 
ORQUESTA SINFÓNICA NACIONAL 
Requisitos para su ingreso. DECRETO Nº 4.345 Bs. As., 10/7/72 

VISTO lo propuesto por el señor Ministro de Cultura y Educación, y 
CONSIDERANDO: 
Que la educación artística debe se integral y, por lo tanto, no debe dejarse de lado o retacearse lo referente a cultura musical; 
Que esta rama de la educación debe orientarse en dos direcciones, introduciéndose a los niños en edad escolar y adolescentes en la apreciación de la música culta, como una de las manifestaciones más grandes del espíritu humano y, simultáneamente, satisfacer, en todo el ámbito de la Nación, necesidades de otro vasto sector de la población, que reclama cada vez con más urgencia, elevadas manifestaciones como las que emanan de la Orquesta Sinfónica Nacional; 
Que el interés del Estado no debe conformarse con la difusión de obras musicales sino que debe tender a la formación de una escuela y una tradición musical propia, lo que, a no dudarlo constituirá un vinculo espiritual entre los Argentinos; 
Que, por su parte, la divulgación de nuestro acervo cultural debe trascender los límites geográficos de la República, a fin de que nuestra música culta sea un lazo más de unión en las relaciones con las naciones del mundo. 
Que la participación argentina en exposiciones de pintura, justas deportivas, ferias industriales y congresos científicos mundiales ha permitido la divulgación de los niveles logrados en ramas del arte, del deporte, de la técnica y de la ciencia, pero no así en lo que a música se refiere, por la falta de participación de la Orquesta Sinfónica Nacional de la República Argentina en los Festivales regionales, como los organizados por la Organización de los Estados Americanos, o como las mundiales que con tanta frecuencia se llevan a cabo; 
Que la necesidad de cumplir con los objetivos señalados, los que por su parte coinciden con los que se tuvieron en cuenta hace más de veinte años en oportunidad de crearse la Orquesta Sinfónica Nacional, hace imprescindible adoptar las medidas necesarias tendientes a lograr el máximo de eficiencia de los integrantes de la Orquesta, a la vez que tipificar debidamente los derechos y obligaciones de sus músicos; 
Que, por otra parte, la especialización alcanzada por estos profesionales, como, también, el hecho de que, para el desempeño del cargo deben utilizar instrumentos de su propiedad manteniendo el buen estado de los mismos con su peculio personal, aconsejan otorgar remuneraciones acordes con dichas circunstancias; 
Que se hace necesario, asimismo, compatibilizar las remuneraciones de esos agentes con las que perciben integrantes de otras orquestas que, con similares objetivos, se encuentran en jurisdicciones provinciales o municipales; 
Por ello, El Presidente de la Nación Argentina Decreta 
Artículo 1º - Este decreto comprende a todos los profesores músicos que, en virtud de nombramiento emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados en la Orquesta Sinfónica Nacional.
Art. 2º - El ingreso en cualquiera de los cargos de profesores músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional se hará, sin excepción, previa acreditación de idoneidad. Son además requisitos indispensables: ser argentino y poseer condiciones morales y de conducta y aptitud física para la función a desempeñar. 
Art. 3º - Cuando sea imposible en un concurso determinado cubrir una vacante con argentino que reúna la idoneidad requerida, podrá designarse a un extranjero que, habiendo concursado, reúna las condiciones de idoneidad, moral, conducta y aptitud a que hace mención el artículo anterior. 
Art. 4º - La idoneidad se acreditará por concurso de antecedentes y oposición dicha acreditación se hará por un jurado integrado por ocho miembros: el Director de la Orquesta; el Programador; una personalidad musical elegida por la Subsecretaría de Cultura; el concertino de la Orquesta; un representante de la Orquesta elegido por mayoría de votos entre sus componentes; el jefe de la familia de instrumentos y dos especialistas para instrumentos de cuerda, de madera y de metales, los que actuarán alternativamente en las oportunidades respectivas. Actuará como Secretario, sin voz, pero sin voto, el Secretario Administrativo de la Orquesta. El Director resolverá en caso de empate. La ausencia de cualquier Jurado respecto del cual sea posible establecer un reemplazante natural, será cubierta mediante la designación de éste en carácter de suplente. La realización de los concursos se atendrá a las siguientes normas: 
I) Los llamados a concurso para su ingreso deberán contar con la mayor difusión posible A tal fin, será indispensable la utilización de por lo menos dos de los siguientes medios de publicidad, la que deberá mantenerse por lo menos dos días hábiles consecutivos: a) Diarios, radios y canal de televisión de mayor circulación o audiencia en todo el país; b) Boletín Oficial c) Boletín del Ministerio de Cultura y Educación y de la Subsecretaría de Cultura d) Programas editados para los conciertos de la Orquesta Sinfónica Nacional. e) Afiches colocados en dependencias oficiales que tengan atención al público. f) Carteles en lugar visible y fijo en la sede de la Orquesta Sinfónica Nacional. 
II) Los llamados a concurso se difundirán con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles y en los que se especificará: a) Denominación del organismo en que existe la vacante a cubrir; b) Domicilio del mismo; c) Lugar donde se retiraran los pliegos de condiciones. d) Día, hora y lugar de inscripción; e) Fecha y lugar de apertura y, en su caso, lugar donde se rendirá el examen: f) Carácter del concurso; g) Cantidad de cargos a cubrir; h) Tipificación de los cargos a proveer i) Remuneración discriminada; j) Régimen de labor k) Condiciones generales y particulares. 
III) La Orquesta Sinfónica Nacional someterá a consideración de la autoridad de quien dependa, las normas, condiciones y temas de concursos. 
IV) En los concursos, podrá valorarse la totalidad o parte de los siguientes puntos referidos a los antecedentes de los concursantes: a) Funciones y cargos desempeñados o que desempeñe el candidato en orquestas, nacionales o extranjeras; b) Títulos profesionales o habilitantes y certificados obtenidos de capacitación en el instrumento: c) Estudios cursados o que cursa, no computándose los que hayan dado lugar a la obtención de los títulos comprendidos en el inciso b); d) Conocimientos especiales adquiridos; e) Menciones obtenidas, Los puntos a valorar serán comunicados en las bases del concurso. 
V) En Los concursos, la oposición dará lugar a pruebas prácticas de aptitud, con sujeción a los siguientes puntos: a) Ejecución de una o más piezas musicales a elección del concursante o que éste podrá seleccionar entre las que determine el Jurado; b) Ejecución de una o más piezas musicales que se determinarán en cada caso por el Jurado; c) Lectura a primera vista de una partitura musical a elección del Jurado. Los temas de lectura a primera vista serán secretos hasta el momento del concurso y toda infidencia al respecto dará lugar a la instrucción de sumario administrativo tendiente a establecer las consiguientes responsabilidades. 
VI) Los puntos que integran las pruebas prácticas serán valorados de 0 a 10 puntos cada uno, y los correspondientes a los antecedentes de 0 a 5 cada uno. El resultado final será la suma de puntos que determinará el orden de prioridad de los concursantes. La calificación será discernida por el Jurado acto seguido de finalizado el concurso correspondiente, a cuyo efecto continuarán reunidos sus miembros en sesión permanente, labrándose el acta respectiva. 
VII) Podrán declararse desiertos los concursos por: a) Falta de aspirantes; b) Insuficiencia de méritos de los candidatos presentador. Esta declaración será inapelable y deberá notificarse a los interesados.
VIII) Los antecedentes que se aporten para los respectivos concursos serán presentados en un sobre cerrado y lacrado por los interesados. Dicho sobre será abierto por la Oficina de Personal o la que haga sus veces, el día hábil siguiente a la fecha de cierre de las inscripciones, a efecto de la confrontación de los datos personales aportados por el concursante y posterior giro al Jurado Examinador dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas. 
IX) El Jurado, una vez calificados los antecedentes y las pruebas de aptitud, establecerá el orden de prioridad de los concursantes, emitiendo su opinión acerca de si los que han ocupado el primer lugar o los primeros lugares, según se trate de cubrir una o más vacantes, llenan las condiciones mínimas para desempeñar el cargo o si, por el contrario existe insuficiencia de méritos en el o los candidatos. Una vez efectuados dichos trámites, procederá a remitir la documentación al respectivo Servicio de Personal de la Orquesta, el que notificará a los Interesados exclusivamente el orden de prioridad, no pudiendo exhibir a los concursantes los antecedentes aportados por el interesado ni por los demás concursantes.
X) El fallo del Jurado es inapelable. 
Art.5º - El nombramiento del profesor músico tendrá carácter provisional durante los seis primeros meses. Este personal deberá ser calificado al 5º mes de su ingreso por una comisión calificadora constituida conforme a lo establecido en el Art. 10 - II). El nombramiento provisional se transformará en definitivo si el agente obtuviera la calificación "Suficiente", Si la calificación fuera "Regular", el profesor músico tendrá que cumplir otros seis mese» como período de prueba antes de cuya finalización deberá ser nuevamente calificado; solamente será confirmado en el cargo en el caso de obtener la calificación "Suficiente". Si la calificación fuera "Insuficiente", la designación queda sin efecto alguno.
Art. 6° - Los profesores músicos tendrán derecho a la retribución de sus servicios con arreglo a la siguiente escala: Primera categoría pesos 4.000.- Segunda categoría pesos 3.680.- Tercera categoría pesos 3.480.- Cuarta categoría pesos 3.240.- Quinta categoría pesos 3.120.- Sexta categoría pesos 3.080.- Séptima categoría pesos 2.040.- Octava categoría pesos 3.000.- Novena categoría pesos 293O.- La retribución está integrada, además el sueldo que resulta de la aplicación. de la escala precedente, por el suplemento por antigüedad establecido en el Decreto Nº 2932 del 24 de Diciembre de 1970 y las asignaciones familiares fijadas en los Decretos Nros. 8620/68 y 3082/69. Al personal comprendido en el presente régimen, le será de aplicación al régimen de compensaciones dispuesto el Decreto Nº 529/71.
Art. 7º - Las nuevas retribuciones, fijadas en el artículo anterior del presente Decreto, reemplazan a las que actualmente perciben los profesionales músicos, incluido el adicional otorgado por Decreto Nº 752/71 que, en consecuencia queda derogado.
Art. 8º - Integran la escala de retribuciones a que se hace referencia en el artículo 6°, las siguientes funciones: Primera categoría: Concertino. Segunda categoría: Suplente de concertino; Viola 1ª; Violoncelo l º; Contrabajo I º; Flauta 1ª; Oboe 1º; Clarinete 1º; Fagot l º; Corno 1º: Trompeta I ª; Trombón 1º; Timbal; Arpa 1ª. Tercera categoría: Piano y celesta; Víola 2 ª, Suplente de solista; Violoncelo 2 º, Suplente de solista; Contrabajo 2º, Suplente de solista; Corno 3º, 2º suplente de solista; Oboe 4º, Corno inglés y suplente de 2º y 3er. oboe; Trompeta 3ª, Suplente de solista y 2º suplente de 2ª; Arpa 2ª, Suplente de solista; Flauta 3ª, Suplente de solista, 2º flautín y 2º suplente de 2ª flauta; Guía de segundos violines; 3er. primer violin; Tambor. Suplente de timbal y accesorios; Corno 5º Suplente de solista y de 3º; Clarinete 3º, Suplente de solista y clarinete pícolo; 3er. fagot, Suplente de solista y 2º suplente de 2º fagot; 4° trombón, Suplente del l º y del 2º; 3er. oboe, Suplente del 1º y 2º suplente del 2º. Cuarta categoría: 2ª flauta; 2ºoboe y 2º Corno Inglés; 2º clarinete y suplente de clarinete pícolo; 2º fagot y suplente de Contrafagot; 2º trombón, tuba tenor y suplente de 3º: Tuba; 3er. trombón y 2º suplente del 2º; 2º corno; 4º corno y suplente del 2º; 2ª trompeta: 4º fagot y contrafagot, y suplente de 2º y 3º; 4º primer violín; 2º segundo violín; 3er viola; 3er. violoncelo; 3er. contrabajo; 6º corno; 4º clarinete, clarinete bajo y suplente del 2º; 4ª flauta, pícolo y suplente de 2º y 3er, flauta; 4ª trompeta, suplente del 2º y 3ero. trompeta pícolo y auxiliar del primero. Quinta categoría: 5º primer violin Sexta categoría: 6° primer violín. Séptima categoría: 3er. segundo violín; 4ª viola: 4º violoncelo; 7º primer violín: 8° primer violín; 9º primer violín; 10º primer violín: 11º primer violín; 12º primer violín; 13º primer violín; 14º primer violín; 15º primer violín; 16 primer violín: 5º violoncelo; Tambor y accesorios; Placas y accesorios. Octava categoría: 4 º segundo violín, Novena categoría: 5º Segundo violín: 6º segundo violín; 7º segundo violín; 8º segundo violin: 9º secundo violín; 10 º segundo violín; 11º segundo violín; 12º segundo violín; 13º segundo violín; 14º segundo violín; 15º segundo violín. 16 º segundo violín; 5º viola; 6ª viola: 7ª violín; 8ª viola; 9ª viola; 10ª viola; 11.ª viola: 12ª viola; 6º violoncelo; 7º violoncelo; 8º violoncelo: 9º violoncelo: 10º violoncelo; 4º contrabajo; 5º contrabajo; 6º contrabajo; 7º contrabajo; 8o contrabajo; 3er. xilofón y accesorios. 
Art. 9º - Cuando un profesor que revistara en alguno de las categorías establecidas en el artículo anterior fuera seleccionado por la Dirección de la Orquesta y notificado fehacientemente para actuar como solista acompañado por la misma en uno o más conciertos, tendrá derecho a percibir, aparte del sueldo que corresponde a su situación de revista., una bonificación que no podrá exceder el 70 % de la remuneración básica que corresponda a la categoría en que revista el profesor, de conformidad con la escala prevista en el artículo 6º. Dicha bonificación será liquidada automáticamente por la primer actuación dentro del año calendario y obligará al profesor a su repetición dentro del año calendario cuantas veces sea necesario a simple requerimiento de la Dirección, correspondiéndole por cada repetición una retribución de un máximo del 50 % de lo estipulado para la primera actuación. 
Art. 10. - Los profesores músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional quedan sujetos al régimen de labor y de calificaciones anuales siguiente; 
I) Régimen de labor: 
a) Cinco (5) prestaciones de lunes a viernes inclusive, en el horario comprendido entre los 8.30 y 12.30, con tres horas de labor conjunta, utilizables para ensayos y conciertos en la Capital Federal. 
b) Dos (2) prestaciones semanales, a realizarse entre las 19.00 y las 24.00 horas, en días fijados anualmente, con tres horas de labor conjunto, utilizables para realizar conciertos o ensayos en Capital Federal o en el Gran Buenos Aires. 
c) Diez (10) conciertos en el año a efectuarse a una distancia comprendida entre más de cuarenta (40) y hasta doscientos (200) Kilómetros. Estos serán preavisados con una antelación no menor de treinta (30) dias. 
d) Cinco (5) conciertos matutinos en el año, en días domingo, en Capital Federal. Su realización será comunicada con una antelación no menor de treinta (30) días. 
e) En fechas, patrias, se podrá disponer la actuación de la Orquesta en conciertos oficiales, celebratorios y de trascendencia nacional. 
f) Además de lo determinado en los puntos que anteceden, podrán disponerse giras al interior y/o al exterior del país, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero y al 20 de diciembre de cada año. Los giras no excederán, en su conjunto, los sesenta (60) días en el año, en forma continua o discontinua, pudiéndose realizarse hasta cuatro (4) giras anuales. Las giran serán comunicadas con una antelación no menor de sesenta (60) días. 
g) Cuando los conciertos aludidos en los puntos a), b), c), d), y e) tengan lugar en domingo o días no laborables para la Administración Pública Nacional, la Orquesta tendrá derecho a un descanso compensatorio. 
II) Régimen de calificaciones: A efectos de la calificación, se constituirán las siguientes comisiones calificadoras a) Violines y arpas: Director, Concertino, un Jefe de familia de cuerdas, un representante de Vientos, dos violines de Fila: b) Violas, violoncelos y contrabajos; Director, Concertino, un Jefe de familia de cuerdas, un representante de vientos, un representante de filas y un integrante del grupo a calificar. c) Maderas: Director, Concertino, un Jefe de familia de maderas, un integrante de maderas, un representante de metales o percusión, y un representante de las cuerdas. d) Metales: Director, Concertino, un Jefe de familia de metales, un representante de las maderas o do la percusión, un Integrante de metales y un representante de cuerdas. e) Percusión y piano: Director, Concertino, un representante do la percusión, uno de las maderas, uno do los metales y uno de las cuerdas. f) Concertino: Director, un jefe de familia de cuerdas, tres Jefes de familia y un miembro de fila de violines. Excepto el Director y el Concertino, todos los demás miembros serán elegidos por voto secreto de la Orquesta, anualmente, y propuestos a la Superioridad. Los miembros de las comisiones, por el simple hecho de su elección, obtienen la calificación de "Suficiente". Los profesores músicos serán calificados para determinar la eficiencia técnico-artística y rendimiento como Integrantes del conjunto, de acuerdo a los siguientes conceptos: Suficiente, Regular, Insuficiente. La calificación de Regular en dos (2) años consecutivos se considerará equivalente a un Insuficiente. La calificación de Insuficiente en dos (3) años consecutivos, tres Insuficientes alternados en cinco (6) años, o siete Regulares en 10 (diez) años, dará motivo a una suspensión de treinta (30) días pasados los cuales se producirá la reincorporación. Una nueva calificación de Insuficiente, o su equivalente en Regular en los cinco (5) años subsiguientes, producirá la cesantía del agente. 
Art 11.- Corresponderán a los profesores músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional, todas las licencias generales y particulares previstas para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, con las modificaciones y agregados siguientes: 
I) Ordinarias par descanso anual: consistirán en un receso del organismo de treinta (30) días corridos a otorgarse entre el 2 de enero y el 10 de Marzo de cada año. 
II) De conformidad con las disposiciones de la ley N° 14.697 (Estatuto del Ejecutante Musical) serán no laborables para la Orquesta los días: Viernes Santo; 2 y 22 de Noviembre y 24 y 31 de Diciembre.- 
III) Licencias extraordinarias para asuntos específicos: tendrá derecho a solicitar una licencia especial todo profesor llamado a desarrollar una actividad artística afín y compatible con la jerarquía de la Orquesta y que prestigie al organismo y al país. Tal licencia deberá solicitarse con una anticipación de un mínimo de quince (15) días, mencionando lugar, fecha y hora de la actuación y se podrá conceder siempre que no perjudique notoriamente la marcha normal de la Orquesta. Esta licencia podrá otorgarse por el término de hasta veintiocho (28) días laborables por año calendario, en tantos plazos como sea necesario. Cuando estos plazos no excedan de siete (7) días, 1a licencia será con percepción de haberes. Si los plazos fueran mayores, la licencia será sin goce de sueldo. Al termino de la licencia acordada, el profesor músico deberá presentar prueba fehaciente de la actuación. 
IV) No será de aplicación el beneficio que acuerda el articulo 30 del régimen aprobado por Decreto N° 8.567/61, cuando las inasistencias se produzcan los días en que haya ensayo general o concierto. Las licencias contempladas en los apartados I y III serán acordadas por la autoridad superior de quien dependa la Orquesta Sintónica Nacional, previa información conjunta producida por la Dirección y Administración de la misma. Las licencias comprendidas en el régimen para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, asimilable a los profesores músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional, serán resueltas conforme a las reglamentaciones y normas dictadas a tal efecto. 
Art. 12. - El profesor que sin causa justificada incurriera en falta de puntualidad o inasistencia, será pasible de las atenientes sanciones: 
I) Faltas de puntualidad (anuales) a) Ensayo común: Primera y segunda: falta sin sanción. Tercer falta: primer apercibimiento. Cuarta falta: segundo apercibimiento. Quinta falta: medio día de descuento. Sexto falta: un día de suspensión. Séptima falta: dos días de suspensión. Octava falta: diez días de suspensión. Novena falta: hasta treinta días de suspensión. b) Ensayo general: Primera falta: apercibimiento. Segunda falta: apercibimiento y medio día de descuenta Tercera falta: un día de suspensión. Cuarta falta: dos días de suspensión. Quinta falta: diez días de suspensión. Sexta falta: hasta treinta días de suspensión. c) Conciertos: Primera falta: apercibimiento y medio día de descuento. Segunda falta: un día de suspensión. Tercera falta: dos días de suspensión. Cuarta falta: diez días de suspensión. Quinta falta: treinta días de suspensión. 
II) Faltas de asistencia (anuales) a) Ensayo común: Primera Inasistencia: apercibimiento y medio día de descuento. Segunda inasistencia: un día de suspensión. Tercera Inasistencia: dos días de suspensión. Cuarta inasistencia: hasta treinta días de suspensión. b) Ensayo general: Primera inasistencia: un día de suspensión. Segunda Inasistencia: dos días de suspensión. Tercera Inasistencia: hasta treinta días de suspensión. c) Conciertos: Primera Inasistencia: hasta treinta días de suspensión, 
Art.13. - Los profesores músicos que a la fecha del presente decreto componen la Orquesta. Sinfónica Nocional, con carácter de estable, pasarán a regirse por el mismo, quedando eximidos de los requisitos del ingreso por esta única vez. 
Art.14. - El gasto que demande el presente régimen de remuneración, se atenderá con recursos provenientes del Tesoro. Art. 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE Gustavo Malek Cayetano A. Licciardo